lunes, 22 de agosto de 2011

MODIFICACIONES LEY 27444

Informe Nº 002-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

A : Profesor Juan De Dios Huanes Tovar
Catedrático de Derecho Procesal Administrativo.

Asunto : Modificaciones Ley 27444

Fecha: : 22 de Agosto del 2011

Señor profesor: atendiendo a la programación académica, cumplo con usted; con fecha 24 de junio del presente año fue publicado el Decreto Legislativo N° 1029, el cual modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo dichos cambios se encuentran orientados a proporcionar certidumbre respecto de las notificaciones de los actos administrativos, determinación de los plazos para resolver, colaboración entre entidades públicas, nulidad de oficio, entre otros
El presente dispositivo ha modificado los artículos 18°, 20°, 21°, 25°, 76°, 79°, 122°, 125°, 130°, 188°, 194°, 202°, 229, 230°, 233°, 236-A° y 238° de la Ley N° 27444 referentes a:
Obligación de notificar
Modalidades de notificación
Régimen de la notificación personal
Vigencia de las notificaciones
Colaboración entre entidades
Costas de la colaboración
Presunción común a los medios de recepción alternativa
Observaciones a documentación presentada
Presentación de escritos ante organismos incompetentes
Efectos del silencio administrativo
Ejecución forzosa
Nulidad de oficio
Ambito de aplicación del Procedimiento Sancionador
Principios de la potestad sancionadora administrativa
Prescripción
Atenuantes de responsabilidad por infracciones
Disposiciones generales
En relación con las notificaciones de actos administrativos existen cinco modificaciones. En primer lugar, se precisa que las notificaciones podrán practicarse por intermedio de cualquiera de las autoridades políticas locales.
Asimismo, cuando el administrado consigne en sus escritos alguna dirección electrónica podrá ser notificado por dicho medio, siempre que exista
autorización expresa.
En tercer lugar, en caso no se consigne domicilio o éste es inexistente, la autoridad notificará al domicilio señalado en el Documento Oficial de Identidad.De existir impedimento para notificar en dicho domicilio, la
notificación se realizará mediante publicación.
De otro lado, se darán por bien notificados aquellos casos en que las personas se nieguen a recibir la notificación en el domicilio del administrado, debiendo para ello levantar el acta con la descripción del lugar donde se ha notificado.
La última de las modificaciones establece que de no encontrar al administrado
u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador dejará constancia de ello en el acta y colocará un aviso indicando la nueva fecha de notificación; de no estar nadie presente en la nueva fecha, se otificará por debajo de la puerta.
De otro lado, se ha variado el procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio por Consejos o Tribunales regidos por leyes especiales, los cuales, de acuerdo con la actual modificación podrán declarar la nulidad de oficio de sus actos sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo (también llamada acción de lesividad) para ello.

INFORME SOBRE DERECHO DE ACCIÓN

Informe Nº 001-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

A  : Profesor Juan De Dios Huanes Tovar
   Catedrático de Derecho Procesal Administrativo.

Asunto : Derecho de Acción

Fecha: : 20 de Agosto del 2011

   Señor profesor: atendiendo a la programación académica, cumplo con usted; el derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de
tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.
Ese acto de pedir, de excitar la actividad jurisdiccional del Estado (en palabras de Fairén Guillén), tiene un carácter autónomo (diferente al derecho material discutido y con requisitos y elementos propios otorgado por la ciencia procesal), abstracto (en el sentido que no se necesita tener la razón ni el derecho para ejercerlo, pues basta con que el Estado le garantice el acceso irrestricto y si no cuenta con suficiente fundamentes se obtendrá una sentencia desfavorable), subjetivo (pues lo tiene todo individuo por el hecho de serlo, pues estamos ante un derecho fundamental, y por ello mismo irrenunciable), público (pues se dirige contra el Estado, como sujeto pasivo, el mismo que esta obligado a otorgarle tutela), procesal (pues tiene como finalidad la protección jurisdiccional).
Adicionalmente, debemos destacar que existen determinados casos en los cuales, la persona no puede ejercer ella misma la acción, como en los supuestos de los menores de edad, mayores incapaces, etc., pero no significa que el ejercer la acción padezca alguna limitación y además se trataría, en todo caso, de problemas relacionados con la “capacidad para ser parte” o la “capacidad procesal”, pero siempre manteniendo incólume el derecho de acción, por lo demás, previsto en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos9 (1948); artículo 810 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(1969); artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente a ello, Eduardo Couture, señala el derecho de acción; es un poder jurídico que compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Entendiendo por acción, no ya al derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, podemos concluir que la Acción es un derecho humano. Y no obstante la excelsitud del nivel que dicho concepto ha alcanzado, la doctrina resulta ilimitada y permanente en su evolución. Así Fix Zamudio, al comentar las instituciones procesales fundamentales, como la acción, la jurisdicción y el proceso, expresa que “no se trata de un simple acceso a la prestación jurisdiccional, sino que se traduce en el derecho fundamental a la justicia.