lunes, 22 de agosto de 2011

INFORME SOBRE DERECHO DE ACCIÓN

Informe Nº 001-2011/EPD-ULADECH-CATOLICA

A  : Profesor Juan De Dios Huanes Tovar
   Catedrático de Derecho Procesal Administrativo.

Asunto : Derecho de Acción

Fecha: : 20 de Agosto del 2011

   Señor profesor: atendiendo a la programación académica, cumplo con usted; el derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de
tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.
Ese acto de pedir, de excitar la actividad jurisdiccional del Estado (en palabras de Fairén Guillén), tiene un carácter autónomo (diferente al derecho material discutido y con requisitos y elementos propios otorgado por la ciencia procesal), abstracto (en el sentido que no se necesita tener la razón ni el derecho para ejercerlo, pues basta con que el Estado le garantice el acceso irrestricto y si no cuenta con suficiente fundamentes se obtendrá una sentencia desfavorable), subjetivo (pues lo tiene todo individuo por el hecho de serlo, pues estamos ante un derecho fundamental, y por ello mismo irrenunciable), público (pues se dirige contra el Estado, como sujeto pasivo, el mismo que esta obligado a otorgarle tutela), procesal (pues tiene como finalidad la protección jurisdiccional).
Adicionalmente, debemos destacar que existen determinados casos en los cuales, la persona no puede ejercer ella misma la acción, como en los supuestos de los menores de edad, mayores incapaces, etc., pero no significa que el ejercer la acción padezca alguna limitación y además se trataría, en todo caso, de problemas relacionados con la “capacidad para ser parte” o la “capacidad procesal”, pero siempre manteniendo incólume el derecho de acción, por lo demás, previsto en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos9 (1948); artículo 810 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(1969); artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente a ello, Eduardo Couture, señala el derecho de acción; es un poder jurídico que compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Entendiendo por acción, no ya al derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, podemos concluir que la Acción es un derecho humano. Y no obstante la excelsitud del nivel que dicho concepto ha alcanzado, la doctrina resulta ilimitada y permanente en su evolución. Así Fix Zamudio, al comentar las instituciones procesales fundamentales, como la acción, la jurisdicción y el proceso, expresa que “no se trata de un simple acceso a la prestación jurisdiccional, sino que se traduce en el derecho fundamental a la justicia.

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